Información electoral
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Son electores los ciudadanos y ciudadanas de Castilla-La Mancha, mayores de edad que gocen del derecho de sufragio activo. Para el ejercicio del derecho de sufragio, es indispensable la inscripción en el censo electoral según está previsto en el artículo 2 de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha (LECLM).
Son elegibles los electores que no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad previstas en la Leyes, es decir, en el artículo 6 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), y en el 3.2 de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha (LECLM).
Tiene la finalidad de garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral, y el principio de igualdad. La Administración Electoral está compuesta por la Junta Electoral Central, la Junta Electoral de Castilla-La Mancha, las Provinciales y de Zona, así como las Mesas Electorales.
Más información:
Artículos 8 - 14 de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha (LECLM).
El “sistema electoral” contiene y regula los elementos de fondo que configuran las elecciones (circunscripción, determinación del número de escaños, fórmula electoral y forma de expresión del voto), proyectándose o concretándose a través del procedimiento electoral que es el instrumento o cauce que permite que el sistema electoral cumpla sus finalidades, de ahí que podamos afirmar que el procedimiento electoral es instrumental respecto del sistema electoral, o lo que es lo mismo, que el primero actúa en función o servicio del segundo.
La circunscripción electoral es la provincia.
La determinación del número de escaños viene establecida en el artículo 16 de la Ley Electoral de Castilla-La Mancha, reformada recientemente por la Ley 4/2014, de 21 de julio, tras la reforma del Estatuto de Autonomía por la Ley Orgánica 2/2014, de 21 de mayo, que fija en 33 el número de diputados a Cortes Regionales. El mencionado artículo 16 establece unas reglas para determinar el número de diputados a cada provincia según la población, previa asignación de tres diputados como representación mínima.
Así, según dichas reglas, a cada provincia le corresponde el siguiente número de diputados:
Albacete: 7;
Ciudad Real: 7;
Cuenca: 5;
Guadalajara: 5; y
Toledo: 9.
La atribución de los escaños, en función de los resultados del escrutinio, se realizará conforme a las siguientes reglas:
- No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 3 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción.
- Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas.
- Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etcétera, hasta un número igual al de escaños correspondientes a la circunscripción. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.
- Cuando en la relación de cocientes coincidan distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número total de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.
- Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan.
En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Diputado o Diputada, el escaño será atribuido al suplente de la misma lista que corresponda, atendiendo a su orden de colocación.
Las elecciones se convocan mediante Decreto del Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
El Decreto de convocatoria fijará el día de la votación y la fecha de la sesión constitutiva de las Cortes, que tendrá lugar dentro de los veinticinco días siguientes al de la celebración de las elecciones.
Los Decretos de convocatoria de elecciones a Cortes de Castilla-La Mancha se publicarán en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha" el día siguiente al de su expedición, y entran en vigor el mismo día de su publicación.
El texto del Decreto de convocatoria se difundirá en los medios de comunicación social de la Región.
Más información:
Artículo 19 de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha.
Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que pretendan concurrir a las elecciones designarán a las personas que deban representarlos ante la Administración Electoral, como representantes generales o de candidaturas.
Los representantes generales actúan en nombre de los partidos, federaciones y coaliciones que concurren a las elecciones.
Los representantes de las candidaturas lo son de los candidatos incluidos en ellas. A su domicilio, o al que señalen a estos efectos, se remiten las notificaciones, escritos y emplazamientos dirigidos por la Administración Electoral a los candidatos, y reciben de éstos, por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales en materia electoral.
Los partidos, federaciones y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones designarán un representante general y un suplente mediante escrito presentado a la Junta Electoral de Castilla-La Mancha. El mencionado escrito habrá de expresar la aceptación de las personas elegidas. El suplente sólo podrá actuar en los casos de renuncia, muerte o incapacidad del titular.
El representante general designará mediante escrito presentado ante la Junta Electoral de Castilla-La Mancha, los representantes de las candidaturas que su partido, federación o coalición presenten en cada una de las circunscripciones electorales y sus respectivos suplentes.
En el plazo de dos días, la Junta Electoral de Castilla-La Mancha comunicará a las Juntas Electorales Provinciales la designación a que se refiere el número anterior.
Los representantes de las candidaturas y sus suplentes se personarán ante las respectivas Juntas Electorales Provinciales para aceptar su designación, antes del decimoquinto día posterior al de convocatoria de elecciones.
Los promotores de las agrupaciones de electores designarán a los representantes de sus candidaturas y sus suplentes en el momento de presentación de las mismas ante las Juntas Provinciales. Dicha designación debe ser aceptada en ese acto.
Más información:
Artículos 20 y 21 de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha (LECLM).
En cada circunscripción la Junta Electoral Provincial es la competente para todas las actuaciones previstas en relación con la presentación y proclamación de las candidaturas.
Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la firma del 1 por 100 de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción. Cada elector sólo puede apoyar a una agrupación.
Las candidaturas presentadas y las proclamadas se publicarán en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha".
La presentación de candidaturas habrá de realizarse entre el decimoquinto y el vigésimo días posteriores a la convocatoria mediante listas que deben incluir tantos candidatos como escaños a elegir por cada circunscripción, y además tres candidatos suplentes, con expresión del orden de colocación de todos ellos.
Para garantizar el principio de igualdad en la representación política, las candidaturas que presenten los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, alternarán hombres y mujeres, ocupando los de un sexo los puestos pares y los del otro los impares. La Junta Electoral solo aceptará aquellas candidaturas que cumplan este precepto tanto para los candidatos como para los suplentes.
El escrito de presentación de cada candidatura debe expresar claramente la denominación, siglas y símbolos del partido, federación, coalición o agrupación que la promueve, así como el nombre y apellidos de los candidatos incluidos en ella.
Junto al nombre de los candidatos puede hacerse constar su condición de independiente o, en caso de coaliciones electorales, la denominación del partido al que cada uno pertenezca.
No pueden presentarse candidaturas que en la denominación, siglas o símbolos que figurarán en la papeleta de voto reproduzcan los símbolos, la bandera o el escudo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, ni los de España.
Las Juntas Electorales Provinciales inscribirán las candidaturas presentadas, haciendo constar la fecha y hora de su presentación y expedirán recibo de la misma. El Secretario otorgará un número correlativo por orden de presentación a cada candidatura y este orden se guardará en todas las publicaciones.
Toda la documentación se presentará por triplicado. Un primer ejemplar quedará en la Junta Electoral Provincial, un segundo se remitirá a la Junta Electoral de Castilla-La Mancha, y el tercero se devolverá al representante de la candidatura, haciendo constar la fecha y hora de presentación.
Al escrito de presentación debe acompañarse declaración de aceptación de la candidatura, así como los documentos acreditativos de las condiciones de elegibilidad de los candidatos.
Las candidaturas presentadas deben ser publicadas el vigésimo segundo día posterior al de la convocatoria en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha". Además, las de cada circunscripción electoral serán expuestas en los locales de las respectivas Juntas Provinciales.
Dos días después, las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a los representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas en ellas, de oficio o denunciadas por otros representantes. El plazo para subsanación es de cuarenta y ocho horas.
Las Juntas Electorales Provinciales realizan la proclamación de candidatos el 1 de mayo.
Las candidaturas proclamadas deben ser publicadas el 2 de mayo en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha" y, además, las de cada circunscripción deben ser expuestas en los locales de la respectiva Junta Electoral Provincial.
Las candidaturas no pueden ser objeto de modificación una vez presentadas, salvo en el plazo habilitado para la subsanación de irregularidades, y sólo por fallecimiento o renuncia del titular o como consecuencia del propio trámite de subsanación.
Las bajas que se produzcan después de la proclamación se entenderán cubiertas por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes.
Más información:
Artículos 22,23,24 y 25 de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha (LECLM).
Se entiende por campaña electoral el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden a la captación de sufragios.
La campaña electoral durará 15 días: desde las 00,00 horas del día 12 de mayo hasta las 00,00 horas del día 27 de mayo.
No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente terminado ni tampoco durante el período comprendido entre la convocatoria de las elecciones y el inicio legal de la campaña.
La prohibición referida a este último período no incluye las actividades habitualmente realizadas por los partidos, coaliciones y federaciones en el ejercicio de sus funciones constitucionalmente reconocidas y, en particular, en el artículo 20 de la Constitución.
La celebración de actos públicos de campaña electoral se rige por lo dispuesto en la legislación reguladora del derecho de reunión. Las atribuciones encomendadas en esta materia a la autoridad gubernativa se entienden asumidas por las Juntas Electorales Provinciales.
Los Ayuntamientos deberán reservar locales oficiales y lugares públicos de uso gratuito para la celebración de actos de campaña electoral.
Los Ayuntamientos tendrán la obligación de reservar lugares especiales gratuitos para la colocación de carteles y, en su caso, pancartas y carteles colgados a postes o farolas por el sistema llamado de banderolas. La propaganda a través de las pancartas y banderolas solo podrá colocarse en los lugares reservados como gratuitos por los Ayuntamientos.
Aparte de los lugares especiales gratuitos indicados en el apartado anterior, los partidos, coaliciones, federaciones y las candidaturas solo pueden colocar carteles y otras formas de propaganda electoral en los espacios autorizados.
No pueden contratarse espacios de publicidad electoral en los medios de comunicación de titularidad pública ni en las emisoras de televisión privada. Durante la campaña electoral los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones tienen derecho a espacios gratuitos de propaganda en las emisoras de televisión y de radio de titularidad pública.
Más información:
Artículos 26 al 30 de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha (LECLM).
Artículos 50 al 67 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG).
Cuando por cualquier medio de comunicación social se difundan hechos que aludan a candidatos o dirigentes de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que concurran a la elección, que éstos consideren inexactos y cuya divulgación pueda causarles perjuicio, podrán ejercitar el derecho de rectificación, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, con las siguientes especialidades:
- Si la información que se pretende rectificar se hubiera difundido en una publicación cuya periodicidad no permita divulgar la rectificación, en los tres días siguientes a su recepción, el director del medio de comunicación deberá hacerla publicar a su costa dentro del plazo indicado en otro medio de la misma zona y de similar difusión.
- El juicio verbal regulado en el párrafo 2 del artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica se celebrará dentro de los cuatro días siguientes al de la petición.
Más información:
Artículo 68 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG).
Entre el día de la convocatoria y el de la celebración de cualquier tipo de elecciones se aplica el siguiente régimen de publicación de encuestas electorales:
Los realizadores de todo sondeo o encuesta deben, bajo su responsabilidad, acompañarla de las siguientes especificaciones, que asimismo deben incluir toda publicación de las mismas:
- Denominación y domicilio del organismo o entidad, pública o privada, o de la persona física que haya realizado el sondeo, así como de la que haya encargado su realización.
- Características técnicas del sondeo, que incluyan necesariamente los siguientes extremos: sistema de muestreo, tamaño de la muestra, margen de error de la misma, nivel de representatividad, procedimiento de selección de los encuestados y fecha de realización del trabajo de campo.
- Texto íntegro de las cuestiones planteadas y número de personas que no han contestado a cada una de ellas.
La Junta Electoral Central vela porque los datos e informaciones de los sondeos publicados no contengan falsificaciones, ocultaciones o modificaciones deliberadas, así como por el correcto cumplimiento de las especificaciones establecidas en la legislación vigente.
La Junta Electoral Central puede recabar de quien haya realizado un sondeo o encuesta publicado la información técnica complementaria que juzgue oportuno al objeto de efectuar las comprobaciones que estime necesarias.
Esta información no puede extenderse al contenido de los datos sobre las cuestiones que, conforme a la legislación vigente, sean de uso propio de la empresa o su cliente.
Los medios informativos que hayan publicado o difundido un sondeo, violando las disposiciones previstas en la Ley, están obligados a publicar y difundir en el plazo de tres días las rectificaciones requeridas por la Junta Electoral Central, anunciando su procedencia y el motivo de la rectificación, y programándose o publicándose en los mismos espacios o páginas que la información rectificada.
Si el sondeo o encuesta que se pretende modificar se hubiera difundido en una publicación cuya periodicidad no permite divulgar la rectificación en los tres días siguientes a su recepción, el director del medio de comunicación deberá hacerla publicar a su costa indicando esta circunstancia, dentro del plazo indicado, en otro medio de la misma zona y de similar difusión.
Las resoluciones de la Junta Electoral Central sobre materia de encuestas y sondeos son notificadas a los interesados y publicadas. Pueden ser objeto de recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la forma prevista en su Ley Reguladora y sin que sea preceptivo el recurso previo de reposición.
Durante los cinco días anteriores al de la votación queda prohibida la publicación y difusión o reproducción de sondeos electorales por cualquier medio de comunicación. Según Instrucción 3/2019 de 4 de marzo de la Junta Electoral Central, la prohibición de publicación, difusión o reproducción de encuestas electorales por cualquier medio de comunicación establecida respecto al Congreso de los Diputados y Senado afectará a las encuestas electorales relativas a las elecciones locales, autonómicas y europeas.
En el supuesto de que algún organismo dependiente de las Administraciones Públicas realice en período electoral encuestas sobre intención de voto, los resultados de las mismas, cuando así lo soliciten, deben ser puestos en conocimiento de las entidades políticas concurrentes a las elecciones en el ámbito territorial de la encuesta en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la solicitud.
Más información:
Artículo 69 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG).
Durante la campaña electoral, el Consejo de Gobierno podrá realizar una campaña institucional destinada a informar a la ciudanía, sobre la fecha de la votación, el procedimiento para votar y los requisitos y trámite del voto por correo, sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto de los electores.
Queda prohibida la utilización por los partidos políticos, coaliciones o agrupaciones que concurran en las elecciones los eslóganes, símbolos o carteles utilizados para la campaña institucional.
Más información:
Artículo 27.3 de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha (LECLM).
La publicidad institucional se realizará en espacios gratuitos de los medios de comunicación social de titularidad pública del ámbito territorial correspondiente al proceso electoral de que se trate, suficientes para alcanzar los objetivos de esta campaña.
Los términos concretos de utilización de los medios de comunicación de titularidad pública para la campaña electoral, son los descritos en los artículos 28 y siguientes de la Ley Electoral de Castilla-La Mancha.
Las Juntas Electorales Provinciales son los órganos competentes para aprobar el modelo oficial de las papeletas y sobres electorales correspondientes a su circunscripción.
En caso de coincidencia de más de un proceso electoral, las papeletas y sobres destinados a las elecciones autonómicas tendrán unas características externas que los diferencien de los demás.
El Consejo de Gobierno asegura la disponibilidad de las papeletas y los sobres de votación, sin perjuicio de su eventual confección por los grupos políticos que concurran a las elecciones.
Igualmente, el Consejo de Gobierno asegura la disponibilidad de urnas y cabinas electorales en el supuesto de no poderse utilizar las que se emplean en las elecciones a Diputados, Senadores y miembros de las Corporaciones Locales.
Cada Mesa Electoral debe contar con las urnas precisas para los procesos electorales que se celebren y una cabina de votación.
Asimismo, debe disponer de un número suficiente de sobres y de papeletas de cada candidatura, que estarán situados en la cabina y cerca de ella.
Las urnas, cabinas, papeletas y sobres de votación deben ajustarse al modelo oficialmente establecido.
Si faltase la urna, la cabina, las papeletas o los sobres de votación en el local electoral, a la hora señalada para la constitución de la Mesa o en cualquier momento posterior el Presidente de la Mesa lo comunicará a la Junta Electoral de Zona, que proveerá su suministro.
La confección de las papeletas se inicia inmediatamente después de la proclamación de candidatos.
Si se hubiesen interpuesto recursos contra la proclamación de candidatos, la confección de las papeletas correspondientes se pospone en la circunscripción electoral dónde hayan sido interpuestos hasta la resolución de dichos recursos.
Las primeras papeletas confeccionadas se entregarán a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral para su envío a los residentes ausentes que viven en el extranjero.
La Administración Regional asegurará la entrega de las papeletas y sobres en número suficiente a las Mesas Electorales al menos una hora antes del momento en que deba iniciarse la votación.
Las papeletas electorales destinadas a la elección de los Diputados de las Cortes de Castilla-La Mancha deben expresar las indicaciones siguientes:
- La denominación, siglas y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación de electores que presente la candidatura.
- Los nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según su orden de colocación, así como, en su caso, la condición de independiente de los candidatos que concurran con tal carácter o, en caso de coaliciones, la denominación del partido a que pertenezca cada uno si así se ha hecho constar en la presentación de la candidatura.
Más información:
Artículos 31 - 33 de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha (LECLM).
Resuelva sus dudas sobre el voto por correo consultando la sección Cómo y dónde votar
El representante de cada candidatura puede otorgar poder a favor de cualquier ciudadano, mayor de edad y que se halle en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, al objeto de que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.
El apoderamiento se formaliza ante Notario o ante el Secretario de la Junta Electoral Provincial, quienes expiden la correspondiente credencial conforme al modelo que oficialmente se establezca.
Los apoderados deben exhibir sus credenciales y su documento nacional de identidad a los miembros de las Mesas Electorales y demás autoridades competentes.
Los apoderados tienen derecho a acceder libremente a los locales electorales a examinar el desarrollo de las operaciones de voto y de escrutinio y a formular reclamaciones y protestas, así como a recibir las certificaciones previstas en la legislación electoral, cuando no hayan sido expedidas a otro apoderado o interventor de su misma candidatura.
El representante de cada candidatura puede nombrar, hasta tres días antes de la elección, dos interventores por cada Mesa Electoral, para que comprueben que la votación se desarrolla de acuerdo con las normas establecidas.
Para ser designado interventor es necesario estar inscrito como elector en la circunscripción correspondiente.
Los interventores colaborarán en el mejor desarrollo del proceso de votación y escrutinio, velando con el Presidente y los Vocales para que los actos electorales se realicen de acuerdo con la Ley.
Un interventor de cada candidatura puede participar en las deliberaciones de la Mesa, con voz pero sin voto, y ejercer ante ella los demás derechos previstos en la legislación electoral.
Los interventores de una misma candidatura acreditada ante la Mesa pueden sustituirse libremente entre sí.
Además, los interventores podrán:
- Solicitar certificaciones del acta de constitución de la Mesa, certificación del escrutinio, del acta general de la sesión o de un extremo determinado de ellas. No se expedirá más que una certificación por candidatura.
- Reclamar sobre la identidad de un elector, lo que deberán realizar públicamente.
- Anotar, si lo desean, en una lista numerada de electores, el nombre y número de orden en que emiten sus votos.
- Pedir durante el escrutinio la papeleta leída por el Presidente para su examen.
- Formular las protestas y reclamaciones que consideren oportunas, teniendo derecho a hacerlas constar en el acta general de la sesión
Más información:
Artículos 35 al 38 de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha (LECLM).
Las Juntas Electorales Provinciales son las competentes para la realización de todas las operaciones de escrutinio general en el ámbito de su circunscripción.
El escrutinio general es un acto único y tiene carácter público.
El escrutinio general se iniciará el 2 de junio y deberá concluir antes del 5 de junio.
El escrutinio general a realizar por las Juntas Electorales Provinciales se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, siendo competente la Junta Electoral de Castilla-La Mancha para la resolución de los recursos que se formulen frente a resoluciones de las Juntas Electorales Provinciales.
Finalizado el escrutinio, la Junta Electoral Provincial extenderá por triplicado el acta de proclamación de electos, archivando un ejemplar. Remitirá el segundo a las Cortes Regionales y el tercero a la Junta Electoral de Castilla-La Mancha, que, en el plazo de 15 días, procederá a la publicación en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha" de los resultados generales y por circunscripciones, sin perjuicio de los recursos presentados.
Por la Junta Electoral Provincial se entregarán copias certificadas del acta de escrutinio general a los representantes de las candidaturas que lo soliciten. Asimismo, se expedirán a los electos credenciales de su proclamación. La Junta podrá acordar que dichas certificaciones y credenciales sean remitidas inmediatamente a los interesados a través del representante de la candidatura.
La Administración autonómica podrá difundir la información provisional sobre los resultados de la elección, con carácter previo al escrutinio general.
Más información:
Artículos 39 - 44 de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha (LECLM).
Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que presenten candidaturas en más de una provincia deberán tener un Administrador Electoral General.
El Administrador Electoral General responde de todos los ingresos y gastos electorales realizados por partido, federación, coalición o agrupación de electores y por sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad.
La contabilidad se ajustará en todo caso a los principios generales contenidos en el vigente Plan General de Contabilidad.
Además, habrá un Administrador Electoral Provincial, que será responsable de los ingresos y gastos de la contabilidad correspondiente de la candidatura en la circunscripción provincial.
Los Administradores Electorales Provinciales actúan bajo la responsabilidad del Administrador Electoral General.
Puede ser designado Administrador Electoral cualquier ciudadano mayor de edad, en pleno uso de sus deberes civiles y políticos.
Los representantes generales y los de las candidaturas pueden acumular la condición de Administrador Electoral General.
Los candidatos no pueden ser Administradores Electorales.
El Administrador Electoral General será designado por los representantes generales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores mediante escrito presentado ante la Junta Electoral de Castilla-La Mancha. El escrito deberá contener el nombre y apellidos de la persona designada y su aceptación expresa.
La designación de los Administradores Electorales Provinciales se hará mediante escrito firmado por sus representantes y presentados ante la Junta Electoral Provincial correspondiente en el acto mismo de presentación de las candidaturas. El escrito habrá de contener la aceptación de las personas designadas. Las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a la Junta Electoral de Castilla-La Mancha los designados en su circunscripción.
Los Administradores Electorales Generales y Provinciales, designados en tiempo y forma, comunicarán a la Junta Electoral de Castilla-La Mancha y a las Provinciales, respectivamente, las cuentas abiertas para la recaudación de fondos.
La apertura de cuenta puede realizarse a partir de la fecha de nombramiento de los Administradores Electorales, en cualquier Entidad bancaria o Caja de Ahorros. La comunicación a que hace referencia el apartado anterior ha de realizarse en las veinticuatro horas siguientes a la apertura de cuentas.
Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir a las elecciones, las imposiciones realizadas por terceros en estas cuentas les deberán ser restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que las promovieron.
Más información:
Artículos 45 - 49 de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha (LECLM).
Esta sección incorpora una relación de las principales actuaciones a realizar por las formaciones políticas, su fechas, y artículos de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha (LECLM) y de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), que las regulan.
Por cada grupo político que concurra a las elecciones, se establece el límite de gastos electorales en la cuantía que resulte de multiplicar cincuenta y cinco pesetas constantes por el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones dónde presenten sus candidaturas.
En los cinco días siguientes a la convocatoria de las elecciones la Administración autonómica fijará, mediante Decreto, las cantidades que resulten de aplicar lo previsto en el párrafo anterior.
Artículo 52 de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha (LECLM).
"Pesetas" se entiende referido a euros. El término "constantes" pertence a las disciplinas económicas y financieras, y exige la actualización de la cantidad marcada por la ley para cada proceso electoral.
Entre los cien y ciento veinticinco días posteriores a las elecciones, los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que hubieran alcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones de la Comunidad Autónoma o que hubieren solicitado adelantos con cargo a las mismas presentarán, ante la Sindicatura de Cuentas, una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gastos electorales.
Asimismo, las entidades financieras que hubieran concedido créditos a los grupos políticos obligados a presentar declaración a la Sindicatura de Cuentas remitirán a dicha Sindicatura relación detallada de dichos créditos, en el mismo plazo. Idéntica obligación tendrán las empresas que hubieran facturado a los grupos políticos más de quinientas mil pesetas, en conceptos incluidos entre los gastos electorales.
La presentación de la contabilidad a la que se refiere el apartado anterior se realizará por los Administradores generales de aquellos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hubieran concurrido a las elecciones en varias provincias, y por Administradores de las candidaturas en los restantes casos.
Los Administradores generales podrán solicitar en el plazo de los treinta días siguientes a la presentación ante la Sindicatura de Cuentas de su contabilidad, y en concepto de liquidación provisional a cuenta, hasta el 90 por 100 del importe de las subvenciones a las que resulten acreedores sus respectivos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, por aplicación de los criterios de la presente Ley a los resultados de las elecciones autonómicas publicados en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha".
De la cuantía resultante se detraerán las cantidades entregadas en concepto de anticipo.
Para percibir estos adelantos, los solicitantes deberán presentar ante la Administración Regional un aval bancario que garantice una cuantía equivalente al 50 por 100 del total de la subvención a que, presumiblemente, tendrá derecho cada partido, federación, coalición o agrupación de electores. Asimismo, deberán presentar documento justificativo de la entrega de la contabilidad ante la Sindicatura de Cuentas.
El control de la contabilidad electoral se efectuará según lo dispuesto en el articulo 134 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General (LOREG), remitiéndose el resultado de la fiscalización a que se refiere el número 3 del citado artículo 134 al Consejo de Gobierno y a la Comisión de Asuntos Generales y Gobernación de las Cortes de Castilla-La Mancha.
Dentro del mes siguiente a la remisión del informe de la Sindicatura de Cuentas, el Consejo de Gobierno presentará a las Cortes Regionales un proyecto de crédito extraordinario por el importe de las subvenciones a adjudicar, las cuales deben ser hechas efectivas dentro de los cien días posteriores a la aprobación por las Cortes de Castilla-La Mancha del mencionado crédito.
El Consejo de Gobierno entregará el importe de las subvenciones a los Administradores electorales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que deban percibirlas, a no ser que hubieran notificado a la Junta Electoral de Castilla-La Mancha que las subvenciones sean abonadas, en todo o en parte, a las entidades bancarias que designen para compensar los créditos o anticipos que les hubiesen otorgado. La Administración Autonómica verificará el pago conforme a los términos de dicha notificación, que no podrá ser revocada sin el consentimiento de la entidad de crédito beneficiaria.
Más información:
Artículos 53 al 55 de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha (LECLM).